Presentación de AIDEF a la Cámara de Diputadas y Diputados de la provincia de Santa Fe

Actividad institucional 27/12/2023 · 15:04

Costa Rica, 26 de diciembre de 2023


A la Sra. Presidenta de la Cámara de Diputadas y Diputados de la provincia de Santa Fe

Dip. Clara García S/D.


Tengo el agrado de dirigirme a la Sra. Presidenta y por su intermedio a todos los/las diputados/as de la provincia, en mi carácter de Coordinador General de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) y en representación de sus integrantes, a fin de expresar nuestra preocupación frente al proyecto de ley del Poder Ejecutivo de la provincia de Santa Fe (Mensaje 5064/23) presentado el 14/12/2023 por el cual se pretende la modificación de la Ley 13.014 “Servicio Público Provincial de Defensa Penal”, avasallando la autonomía funcional y administrativa, así como la autarquía financiera de la defensa pública penal de dicha provincia.

La AIDEF, compuesta por las Defensorías Públicas y Asociaciones de Defensores/as Públicos/as de la región, quisiera manifestar su preocupación habida cuenta de que, entre sus propósitos, se encuentran precisamente apoyar el fortalecimiento institucional de las Defensorías Públicas y propender a su independencia y autonomía funcional, así como propiciar que las legislaciones existentes en los países americanos y del Caribe y sus reformas, respeten y hagan efectivas las garantías contempladas en los tratados internacionales de Derechos Humanos, con el fin de asegurar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las personas, especialmente de los grupos sociales más vulnerables.

A partir de ese mandato, la AIDEF ha participado activamente en la promoción del reconocimiento de la Organización de los Estados Americanos (OEA) de las garantías de independencia y autonomía de la defensa pública en el ámbito regional como estándares indispensables para el acceso a la justicia desde el año 2011 a la fecha.

Así, a través de las resoluciones de la Asamblea General de la OEA AG/RES. 2656 (XLI-O/11), AG/RES. 2714 (XLII-O/12), AG/RES. 2801 (XLIII-O/13) y AG/RES. 2821 (XLIV-O/14) se sentaron las bases para la elaboración de los Principios de la Defensa Pública de las Américas, consolidados por el Comité Jurídico Interamericano de la OEA en el año 2016 (Cfr. CJI/RES. 226).

Dichos principios establecen que el acceso a la justicia es un derecho humano fundamental que es, a la vez, el medio que permite reestablecer el ejercicio de aquellos derechos que hubiesen sido desconocidos o vulnerados, y el cual se extiende a lo largo de todas las etapas del proceso. Asimismo, los principios destacan que el trabajo de los Defensores Públicos Oficiales constituye un aspecto esencial para el fortalecimiento del acceso a la justicia y la consolidación de la democracia, a la par que resaltan la importancia de la independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria de la defensa pública oficial y el deber de los Estados de procurar su absoluto respeto en el ejercicio de sus funciones libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado para garantizar un servicio público eficiente.

Hasta la actualidad, la Asamblea General de la OEA ha sostenido los estándares allí fijados y los pronunciamientos de años anteriores en sus resoluciones AG/RES 2887/16; AG/RES 2908/17; AG/RES 2928/18; AG/RES 2941/19; AG/RES. 2961/20, AG/RES. 2976/21, AG/RES. 2991/22 y AG/RES.3003/23, con énfasis en medidas y enfoques de protección de particulares grupos en situación de vulnerabilidad.

Por su parte, las normas internacionales de protección de los derechos humanos, la norma constitucional a nivel nacional y provincial de inviolabilidad de la defensa en juicio, así como las leyes particulares de la provincia, exigen que a toda persona sometida a un proceso se le respeten las garantías del debido proceso legal como condición para el ejercicio de todas las demás garantías que emanan de aquella. El derecho a contar con la asistencia de un/a defensor/a es, de por sí, un elemento esencial del compromiso al derecho a la igualdad ante los tribunales y a la consecución de un juicio imparcial, siendo aquello que permite generar confianza en el sistema judicial.

La igualdad y autonomía de las partes en el proceso penal exige que tanto la labor de recopilar evidencia incriminatoria como la tarea de refutar dicha evidencia tengan potencialmente la misma eficacia. Ello requiere que se garantice, en el desarrollo de la tarea técnica de la defensa, la actuación de un/a letrado/a que sea idóneo y que tenga medios suficientes e independencia garantizada para cumplir su misión. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la CADH”) valora de tal forma el derecho a la asistencia técnica que en el artículo 8. 2 incisos d) y e) establece que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, si ello no ocurriera es el propio Estado quien debe proporcionarle la asistencia de un defensor.

Tan relevante es el derecho a la defensa técnica en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, que los órganos de aplicación de los tratados han sostenido que no alcanza con que los Estados provean formalmente de un defensor, sino que han exigido además que su intervención en el proceso sea eficaz, de manera que la mera presencia del defensor no alcanzará para asegurar el debido proceso legal, sino que su actuación deberá satisfacer estrictos estándares de efectividad. Así, la Corte IDH señaló que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso. Por ende, cualquier forma de defensa aparente resultaría violatoria de la Convención. En esta línea, agregó que la relación de confianza debe ser resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública por lo que deben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel de su defensa y ningún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la justicia. (Cfr. Corte IDH, “Agapito Ruano Torres vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 158).

En los casos que se refieren a la materia penal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[…] se consagra que la defensa técnica es irrenunciable, debido a la entidad de los derechos involucrados y a la pretensión de asegurar tanto la igualdad de armas como el respeto irrestricto a la presunción de inocencia, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso implica que la defensa que proporcione el Estado no se limite únicamente a aquellos casos de falta de recursos.“(Conf. Corte IDH, “Agapito Ruano Torres vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 155.). En este sentido, es dable destacar la importancia que revista la tarea de la defensa pública oficial, que asiste a aquellas personas en situación de vulnerabilidad de acuerdo a lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia para el Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, elaboradas por la Cumbre Judicial Iberoamericana.

Tal como surge de dichas Reglas, todas las personas privadas de libertad deben considerarse en condición de vulnerabilidad, precisamente por la propia situación de limitación de su derecho fundamental a la libertad personal, encontrándose sujetas a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos y con las dificultades que ello apareja en el acceso a la justicia en defensa de sus derechos. Con frecuencia, a la situación de privación de libertad se une la concurrencia de otras causas y/o condiciones que colocan a estas personas en situación de mayor y/o especial vulnerabilidad, lo que profundiza su exclusión social y reduce sus oportunidades de acceder a la defensa de sus derechos.

La Corte IDH sostuvo también que “por el solo hecho de ser Parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas, jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana” (Cfr. Corte IDH, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párr. 69”).

Contrariamente a todo lo expuesto en el proyecto de ley propuesto por el Gobierno de Santa Fe, a través de la reducción en la cantidad de defensores y la tercerización del sistema de defensa pública, se profundiza la situación de desigualdad del Servicio Público Provincial de Defensa Penal respecto del Ministerio Público de la Acusación y del Poder Judicial, lo cual es violatorio del principio de igualdad de armas. En cuanto a ello, la Corte IDH ha señalado puntualmente que: “[…] La institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios. “(Conf. Corte IDH, “Agapito Ruano vs. El Salvador”. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. Párr. 156.).

En la misma dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), ha señalado que “los estados miembros deberán otorgar en su legislación interna, autonomía funcional, administrativa y financiera a los sistemas de defensa pública, procurando igualdad funcional con la fiscalía (…). De tal forma que la defensa pública tenga la misma capacidad institucional de gestionar los procesos que la fiscalía” (Comisión IDH Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 2013, p. 129).

Precisamente, es desde las defensorías públicas que resulta posible garantizar la apertura de canales institucionales más efectivos, por lo que su autonomía y capacidad para promover nuevas formas de intervención judicial y administrativa que mejoren las posibilidades de reclamo, las posicionan como agentes estratégicos del acceso a justicia, mientras que el efectivo acceso a justicia, en sí, constituye una condición necesaria para el ejercicio de otros derechos humanos, como ser el derecho a un recurso efectivo, el derecho a la libertad y seguridad personales.

La labor, experiencia y calidad técnica de las Defensorías Públicas Oficiales es parte esencial del compromiso institucional y del cumplimiento de la responsabilidad compartida de todas las instituciones y organismos públicos en la protección y promoción de los derechos de las personas privadas de libertad, dentro del ámbito de ejercicio de sus respectivas funciones y competencias.

En este sentido, la desigualdad entre los agentes del sistema de administración de justicia impacta de manera negativa y principalmente sobre la defensa pública, ya que, al existir una gran diferencia entre cantidad de defensores y órganos jurisdiccionales, puede presentarse la superposición de audiencias para un/a mismo/a defensor/a, el colapso de trabajo de las defensorías existentes, y la consecuente paralización o demora en el trámite de las causas, lo cual tornaría imposible el adecuado desempeño del sistema judicial en su conjunto.

Por todo ello, y con la finalidad de coadyuvar a un adecuado funcionamiento de la justicia y particularmente un real y efectivo fortalecimiento de la justicia de la provincia de Santa Fe, solicitamos que se garantice la plena autonomía e independencia de la defensa pública oficial, y el establecimiento de la cantidad necesaria de defensores públicos para poder garantizar una adecuada cobertura del servicio de defensa pública en dicha provincia.

Sin otro particular, la saludo con distinguida consideración.



Juan Carlos Pérez Murillo  - Coordinador General AIDEF